LEY DE CAPITALIDAD DE MADRID Y CARTA DE BARCELONA.
ANÁLISIS COMPARADO
En el mes de diciembre del pasado 2005, Madrid y Barcelona coincidieron en dar pasos decisivos para renovar su régimen municipal especial, tal y como preveía la Disposición Adicional sexta de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. Madrid vio aprobar por el Consejo de Ministros su “Proyecto de Ley de Capitalidad y de Régimen Especial” (que posteriormente recibió el aval del Congreso de los Diputados en el primer trimestre de 2006) mientras Barcelona conseguía aprobar por unanimidad del Congreso de los Diputados el “Proyecto de Ley por el que se regula el Régimen Especial del Municipio”. La coincidencia en el tiempo y la evidente similitud en el contenido no supone, ni mucho menos, una identidad de modelo.
Madrid cierra con esta futura ley su marco de especialidad. En todo lo demás se regirá por la legislación estatal y de la Comunidad de Madrid en materia de Régimen Local.
Barcelona, en cambio, cuenta desde 1998 con una Ley autonómica (Ley 22/98 de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona) que establece una regulación diferenciada no solo del resto de los municipios del Estado, si no de la propia Cataluña, en materias tan variadas como organización municipal, los distritos, potestad normativa, participación ciudadana, derechos de los vecinos, organización municipal ejecutiva, y competencias tales como urbanismo, infraestructuras, vivienda, transportes, movilidad, telecomunicaciones, medio ambiente, salud pública, servicios sociales, juventud, cultura, deportes, educación, seguridad ciudadana o protección civil.
La consecuencia de esta disparidad de modelo entre una y otra ciudad es evidente: mientras la Comunidad de Madrid mantiene integras e intactas todas sus competencias y prerrogativas, la Generalitat y el Ayuntamiento de Barcelona llevan años construyendo fórmulas de ejercicio competencial compartido.
Centrándonos en los proyectos legislativos en tramitación, es de destacar que ambos guardan grandes similitudes en materia competencial y de relaciones interadministrativas. El de Madrid pone el acento en su organización interna y regulación de su régimen jurídico y procedimental, mientras que Barcelona, ya cubiertos estos aspectos por la mencionada Ley autonómica de 1998, se centra en su régimen financiero.
Abordaremos a continuación las similitudes y diferencias que contiene uno y otro proyecto.
A Madrid le seria de aplicación la normativa recogida en:
Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su parte vinculante para el conjunto de los municipios del Estado
A Barcelona, en cambio, le sería de aplicación:
El proyecto de Ley especial de Barcelona no hace referencias a esta materia, ya que aparece regulado en la mencionada Ley autonómica 22/98. Por el contrario, el proyecto de Madrid dedica su título IV a este asunto, del que puede destacar que, en la elaboración de Ordenanzas y Reglamentos, la iniciativa podrá ser no sólo del Equipo de Gobierno municipal, si no también de los grupos municipales (además de la existente iniciativa popular).
Mientras la normativa madrileña concreta materias y establece una composición paritaria de las tres administraciones, la ley barcelonesa habla genéricamente de “proyectos de colaboración”, pero menciona el instrumento concreto para la coordinación de políticas, el convenio, que vienen siendo utilizado de forma habitual con este objetivo en las relaciones entre Ayuntamiento y Generalitat.
ORGANIZACIÓN
Tal y como se ha señalado, Barcelona ya reguló estos aspectos organizativos a través de la ley autonómica 22/98, por lo que nada de dice al respecto en la Ley estatal ahora analizada. Por el contrario, el Título II del Proyecto de Ley para Madrid, destinado a la organización y funcionamiento del Gobierno y la Administración municipal, es el mas extenso y minucioso.
La principal novedad para Madrid en este ámbito es que ya no estará sometido al tradicional ROF (Real Decreto 2568/86) por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales) si no por la normativa estatal básica (el título X de la LRBRL), la presente Ley, y su posterior desarrollo en uso de su capacidad de autoorganización, a través del Reglamento Orgánico Municipal.
Por lo demás, se introduce la posibilidad de nombrar un presidente y vicepresidente del Pleno con la función de dirigir sus debates, (ya previsto en el título X de la LRBL); y diversas transferencias de competencias del Pleno a la Junta de Gobierno, algunas de sustancial importancia, como la aprobación inicial del Plan General de Urbanismo o las modificaciones del presupuesto o la plantilla.
Se ha optado, por último, por no dar regulación legal a los Distritos, trasladando su organización a una norma reglamentaria y la fijación de sus competencias y recursos a decisiones coyunturales en cada mandato y anualidad respectivamente.
COMPETENCIAS
INFRAESTRUCTURAS
Mientras Madrid no concreta ni las infraestructuras en cuya gestión participará ni el porcentaje de su representación en sus órganos de dirección, Barcelona cita en concreto ferrocarriles, aeropuerto y puerto, estableciendo en este caso que el Ayuntamiento tendrá hasta un 20% en su consejo de administración, representación que consigue a costa de la Generalitat.
MOVILIDAD
Los textos son, en este campo, copias literales (hasta el punto de que el artículo 44 de la ley madrileña confunde aparentemente a la Policía Municipal con la Guardia Urbana), siendo su objetivo común aportar la cobertura legal para que las Ordenanzas puedan fijar Infracciones y Sanciones. Ambos textos coinciden en la previsión de crear un cuerpo de agentes de movilidad, ya existente en el municipio de Madrid, o agentes auxiliares de control del aparcamiento, a quienes no parece atribuirse el carácter de agentes de la autoridad, pero cuyas denuncias tendrán fuerza probatoria como si de tales se tratase.
Como diferencia entre ambas regulaciones, podemos citar la previsión madrileña de “restricción o prohibición de la circulación y estacionamiento” en determinadas zonas, lo que parece la cobertura legal de las ya existentes “Áreas de Prioridad Residencial”, que parecen haberse convertido en la estrategia del actual equipo de gobierno para restringir el acceso de vehículos al centro de Madrid.
SEGURIDAD PÚBLICA
Ambas normas contienen idéntica regulación para sus respectivas Juntas Locales de Seguridad.
BIENES INMUEBLES
Más diferencias podemos encontrar en este ámbito competencial.
Barcelona establece una batería de medidas para proteger y aumentar su patrimonio municipal del suelo.
No procederá la reversión de terrenos expropiados si, con independencia de la finalidad inicial, son destinados a viviendas protegida.
Los bienes que el Ayuntamiento ceda al Estado volverán a su patrimonio cuando finalice el objeto de la cesión.
Todas las redes de servicios, existentes o futuras, deberán ser soterradas.
Cuando el Estado desafecte edificios o infraestructuras, el Ayuntamiento tendrá derecho de adquisición preferente mediante convenio.
Precisamente esta última medida es la única que recoge el Proyecto de Ley para Madrid. Ahora bien, la Comunidad de Madrid, también aquí, parece haber puesto a salvo sus prerrogativas y se prevé que tanto Ayuntamiento como Comunidad sean los titulares del derecho a adquirir preferentemente los bienes estatales.
PATRIMONIO HISTÓRICO
También aquí, la ley para Barcelona contiene una atribución para su ayuntamiento que no se contempla para Madrid: el informe previo municipal en el procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural (BIC):
TELECOMUNICACIONES
Este capítulo no aparece en la Ley para Madrid.
Por su parte la Ley para Barcelona contempla distintas medida.
Necesidad de autorización municipal para la construcción o ampliación de redes de comunicación de competencia estatal.
El Ayuntamiento determinará la ubicación de las mismas.
Necesidad de licencia municipal para instalación de antenas de cualquier tipo.
El Ayuntamiento podrá instalar sus propias redes para uso propio o de terceros.
JUSTICIA
La Ley para Madrid no acoge este título, si bien el contemplado en la Ley para Barcelona es de todo punto prescindible, pues es una mera remisión a una futura reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, hipotéticamente, contemple la creación de la denominada “Justicia de Proximidad”.
HACIENDA
Tampoco el Proyecto de Ley para Madrid dispone nada al respecto, a la espera, según mantienen sus responsables, de la reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La norma para Barcelona tampoco introduce novedades sustanciales, aunque algunas si son interesantes, como las que se enuncian a continuación:
Bonificaciones de hasta el 5% por domiciliación de tributos o por colaborar en iniciativas sociales, culturales o de fomento de empleo.
Posibilidad de unificar la carga tributaria que recaiga sobre el mismo sujeto pasivo.
Regulación del Consejo Tributario, órgano similar al Tribunal Económico-Administrativo recogido en el Proyecto de Ley para Madrid.
Posibilidad de imponer contribuciones especiales a todo un Área de Rehabilitación.
Celebración de convenios con el Estado y la Generalitat para la financiación de instituciones “de amplia proyección y relevancia del municipio de Barcelona”.
El Estado participara en la financiación del Área Metropolitana de Barcelona.
Se destinará, preceptivamente, un porcentaje del presupuesto para ayuda al desarrollo.
Se crean diversos mecanismos para la planificación económica con una vigencia igual al mandato municipal.